Acoso

Por Ernesto Villanueva

El 28 de abril de este año se produjeron dos hechos con mensajes encontrados. Por un lado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) derogó los delitos de difamación y calumnias del Código Penal, así como la figura del daño moral del Código Civil, en relación con el ejercicio de las libertades informativas, y aprobó la Ley de Responsabilidad Civil para la Defensa de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, a iniciativa del diputado Carlos Reyes Gámiz.
Por el otro, el juez duodécimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en el expediente 336/2005, promovido por Marta Sahagún Jiménez, contra Olga Wornat y Comunicación e Información, S.A. de C.V. (CISA), editora de Proceso, por presunto daño moral infligido en perjuicio de Sahagún, precisamente la figura jurídica desestimada por los representantes populares de la capital del país por considerar que esa norma era contraria a los mejores estándares internacionales de regulación en la materia.
La sentencia condenatoria contra la revista Proceso es una pieza digna de reflexión porque representa un modo irregular, para decir lo menos, de cómo el juzgador de primera instancia concibe el equilibrio entre derechos y conceptos en tensión: libertad de informar, vida privada, persona pública e interés público. Veamos.
Primero. Es posible advertir a lo largo del texto de la resolución del juez que éste se convierte en parte (es decir, inclina la balanza desde el principio en perjuicio de Wornat y Proceso), en la medida en que llega incluso a lo que se denomina suplencia de la deficiencia de la queja (ayuda a corregir los defectos de la demanda), en perjuicio de los codemandados, Wornat y CISA. Así, por ejemplo, es de llamar la atención cómo una probanza de documental privada es mejor valorada que una testimonial del propio exmarido de Sahagún, lo que justifica la pertinencia de la publicación y que el juez, sin embargo, desechó por considerarla parcial.
Segundo. En un hecho inédito en el registro histórico de México, el juez sostiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, no es aplicable en esta controversia, porque es ¡contrario a la Constitución! por reconocer derechos humanos fundamentales. Se trata, pues, de un caso donde un juez de primera instancia, sin fundar ni motivar (es decir, sin observar los principios de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales), deroga de facto un referente internacional que, dicho sea de paso, forma parte de nuestro derecho interno y es de obligada observancia.
Tercero. El juez decide de manera arbitraria, por si lo anterior fuera poco, el monto de la indemnización, basado únicamente en el precio de los ejemplares vendidos de la revista Proceso. El artículo 1916 –ahora derogado– dispone que: “El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”. Y en la sentencia no se tomó en cuenta la situación socioeconómica de las partes, en particular de Sahagún; tampoco se valoró su grado de responsabilidad. Cabe apuntar que para fijar la cuantificación del daño se debe tomar en cuenta justamente el daño. En ninguna parte de la sentencia ni en las pruebas que aporta la actora (Sahagún) se encuentran elementos materiales para fijar ese daño supuestamente causado. No hay, por ejemplo, una pericial psicológica para ver su grado de afectación o por lo menos algún elemento material que, relacionado con la publicación, derive en esa pérdida o menoscabo de su patrimonio moral.
Cuarto. Lo que llega al absurdo es que Proceso sea responsable de no haber ejercido la censura previa, principio que representa una garantía de la libertad de informar de hechos de interés público, y con mayor razón si están involucradas personas públicas. Así, la revista es culpable, según esta sentencia, de actuar conforme a lo previsto por los artículos 6º y 7º constitucionales y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Quinto. La parcialidad del juez se pone de manifiesto en el momento en que, antes de entrar a revisar las excepciones legítimas a la protección del derecho a la vida privada, a la mitad de la sentencia condena a Wornat y a CISA. En otras palabras, primero condena y después, en la segunda parte de la resolución, sólo desestima las pruebas de excepción. Hubiera sido menos burdo haber revisado primero las probanzas y valorarlas, y posteriormente, en su caso, resolver lo que corresponda para darle un sentido lógico, racional a la sentencia.
¿Qué hubiera pasado si ese juicio se hubiera desarrollado conforme a la Ley de Responsabilidad Civil para la Defensa de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal recién aprobada por la ALDF?
Primero. Para ambas partes, se hubiera resuelto la ambigüedad que presenta la legislación utilizada, y determinado claramente lo que implica la vida privada. Con lo cual habría disminuido la facultad discrecional del juez, que en esta sentencia fue ejercida en forma amplísima.
Segundo. Para la debida defensa de los codemandados, se habría podido presentar la excepción con la categoría de figura pública de la que goza la demandante (o actora en la jerga jurídica), para revertirle la carga de la prueba y delimitar los alcances del posible daño infligido, lo que no estaba previsto en el daño moral que trataba igual a los desiguales.
Tercero. Con la figura de la malicia efectiva, que por primera vez se integra en una legislación en América, la demandante no sólo debía acreditar la existencia de la publicación, sino los siguientes elementos que contiene la nueva legislación en los artículos 30 y 31: Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad.
II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no. Y:
III. que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31. En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del artículo anterior.
Cuarto. Cabe destacar, sin embargo, que con esta legislación no se otorga un cheque en blanco para ejercer las libertades informativas con total impunidad. Por el contrario, al determinarse los supuestos y definir con mayor precisión las posibles infracciones, se otorga una mejor defensa a los que sufran daño a su patrimonio moral, de tal suerte que eso protege sustancialmente al ciudadano promedio, pero apunta a equilibrar la balanza tratándose de figuras públicas, que voluntariamente deciden renunciar a una parte de su derecho a la vida privada y someterse por sus actos al escrutinio de la sociedad.
Quinto. Con la nueva ley, el juicio de primera instancia requiere menos tiempo al simplificarse las fases procesales. Llama la atención que en esta sentencia la resolución se haya dictado un día después de cumplido un año de la interposición de la demanda, caso excepcional en los tiempos procesales, que llegan a alargarse por años.
Con todo, el magistrado que conozca de la impugnación no podrá dejar de lado el espíritu del legislador, quien con esta nueva legislación envía un mensaje claro sobre los alcances y límites de las libertades informativas frente a los derechos de personalidad, en donde, si se trata de figuras públicas y existen hechos presumibles de interés público, debe prevalecer la libertad de informar y, en contrapartida, el derecho a conocer de los gobernados.

Vía: Revista Proceso

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