La última palabra

Por María del Carmen Alanis F.

El pasado 5 de julio se iniciaron los cómputos de las elecciones de presidente, diputados y senadores en los 300 distritos del país, mismos que concluyeron, en su totalidad, el jueves 6. El domingo 9 se llevaron a cabo los cómputos locales de la elección de senadores de mayoría relativa y de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional en los 32 consejos locales del IFE.
Una vez concluidas las sesiones de los cómputos referidos, respectivamente, empezó a correr el plazo de cuatro días que prevé la ley para que los partidos políticos y las coaliciones interpusieran los juicios de inconformidad correspondientes para impugnar los resultados de dichos conteos, solicitar la nulidad de la votación recibida en casillas y/o la nulidad de la elección.
En total, se presentaron 543 medios de impugnación ante el TEPJF, distribuidos de la siguiente manera: 374 juicios de inconformidad para impugnar la elección presidencial, 118 juicios en contra de la elección de diputados y senadores, y 51 recursos de reconsideración para controvertir las sentencias dictadas por las cinco salas regionales del TEPJF al resolver los juicios interpuestos en contra de las elecciones de diputados y senadores.
Por mandato constitucional, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, lo cual no significa otra cosa más que lo que decida ese órgano tendrá que ser acatado por autoridades, partidos, candidatos y ciudadanos, y asimismo, que no existe juicio ni recurso por el que se pueda solicitar la revisión de sus determinaciones.
Una vez recibidos los medios de impugnación por la Sala Superior y las cinco salas regionales del TEPJF, éstos fueron turnados a la señora y señores magistrados, en estricto orden alfabético y respetando el orden en que se reciben los escritos, a efecto de que sustanciaran los expedientes (revisaran si los escritos y los representantes cumplieron con los requisitos que señala la norma) y determinaran si procedía admitir la demanda y entrar al estudio de fondo o, en su caso, desechar los asuntos. Posteriormente los magistrados resolvieron, en sesión pública de Sala, lo que conforme a derecho procedía, es decir, confirmar, modificar o revocar el acto o actos impugnados (votación recibida en casilla, cómputo, elección o inelegibilidad del candidato).
Para comprender y esquematizar lo que el TEPJF conoció y resolvió en el proceso electoral federal que concluye, a continuación se describen los medios de impugnación que proceden, y se presentan diversos cuadros estadísticos de los medios de impugnación interpuestos, en los que se identifica el nombre del partido o coalición promovente y, en su caso, los turnos correspondientes.
Por lo que hace a la elección presidencial, por su relevancia describiré someramente las determinaciones que adoptó la Sala Superior (apertura de incidentes de previo y especial pronunciamiento y sentencias interlocutorias) respecto de las pretensiones que hizo valer la Coalición por el Bien de Todos en el sentido de solicitar a la Sala Superior la acumulación de los juicios de inconformidad que fueron presentados, así como la apertura y recuento de la totalidad de los paquetes de las 130 mil 477 casillas instaladas el 2 de julio en todo el país.
Cabe aclarar que en el momento de la elaboración del presente artículo está pendiente la resolución de la totalidad de los 374 juicios de inconformidad interpuestos para impugnar la elección presidencial, así como la calificación de dicha elección, la cual consiste en el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo, actuaciones que serán motivo de análisis en el siguiente número de Voz y Voto.
Medios de impugnación
En la etapa de resultados de la elección y declaraciones de validez del proceso electoral federal, la legislación prevé dos recursos: el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El juicio de inconformidad es el medio impugnativo por el que pueden controvertirse los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de votación recibida en una o más casillas o por error aritmético. Respecto a las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, puede interponerse también este recurso contra las declaraciones de validez y el consecuente otorgamiento de las constancias de mayoría y validez (en el caso de senadores, también la constancia de asignación de primera minoría), o bien, por nulidad de la elección (causal genérica).
A este respecto cabe precisar que son los consejos distritales del IFE los que tienen la atribución de efectuar los cómputos de la elección de diputados y senadores por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional). La ley faculta a su vez a los consejos distritales para emitir la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa. Los consejos locales del IFE, por su parte, tienen competencia para declarar la validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con base en las actas de cómputos distritales que previamente realizaron los consejos distritales. En lo relativo a la elección de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, es el Consejo General del IFE el que tiene la atribución de hacer el cómputo total y la declaración de validez correspondiente.
Como se observa, en este esquema resta sólo la declaración de validez de la elección presidencial, única que no compete a la autoridad electoral administrativa (IFE). Esta facultad –como sabemos– corresponde a la Sala Superior del TEPJF, autoridad calificadora de los comicios presidenciales desde la reforma electoral de 1996.
Para resolver los juicios de inconformidad interpuestos respecto de la elección presidencial, es competente sólo la Sala Superior del Tribunal. En los casos restantes la atención de los recursos promovidos corresponde a la Sala Regional de la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable (consejos distritales y locales del IFE).
Las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal en los juicios de inconformidad que les corresponda desahogar (diputados y senadores) no son definitivas. La ley establece que contra ellas puede interponerse el llamado "recurso de reconsideración", el cual es resuelto en definitiva por la Sala Superior. Ello, bajo los supuestos establecidos en cl artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta manera, tenemos que el procedimiento jurisdiccional para el caso de la elección presidencial se desarrolla de manera uniinstancial: la Sala Superior del Tribunal es la única que conoce directamente los juicios de inconformidad y los resuelve en definitiva. En lo que concierne a las elecciones de diputados y senadores, el procedimiento es biinstancial, ya que primero les corresponde conocer de los juicios de inconformidad a las salas regionales del Tribunal, pero su sentencia es impugnable mediante recurso de reconsideración ante la Sala Superior, que igualmente resolverá en forma definitiva e inatacable.
Elecciones de diputados y senadores: impugnaciones, resoluciones y efectos
El pasado 16 de agosto el Tribunal concluyó la resolución de la totalidad de los medios de impugnación que fueron promovidos en las elecciones de diputados y senadores.
Los partidos y coaliciones promovieron un total de 118 recursos de inconformidad, distribuidos en las correspondientes salas regionales. De éstos, 51 fueron interpuestos por la Coalición por el Bien de Todos, 49 por la Alianza por México, 15 por el Partido Acción Nacional, dos por Nueva Alianza y uno por Alternativa. De esos 118 recursos, 99 corresponden a las elecciones de diputados federales y 19 a las de senadores. En el Cuadro 1 se muestra la distribución de los juicios de inconformidad y se indica la Sala Regional que resolvió, los promoventes y el tipo de elección que se controvirtió.
Del total de las sentencias dictadas por las salas regionales, 51 fueron impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior mediante recursos de reconsideración, distribuidos de la siguiente manera: 25 fueron presentados por la Alianza por México, 19 por la Coalición por el Bien de Todos, 4 por el PAN, uno por Nueva Alianza y dos por ciudadanos. De esos 51 recursos de reconsideración, en 29 casos la Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional respectiva, en dos se dejó sin efecto lo resuelto en la Sala Regional, en tres se modificaron las resoluciones, uno se tuvo por no presentado y 16 fueron desechados de plano. Lo anterior se observa con claridad en el Cuadro 2.
De los 51 recursos de reconsideración resueltos por la Sala Superior, vale la pena destacar dos casos:
1. La Sala Regional del TEPJF con sede en Toluca, al resolver el juicio de inconformidad ST-V-JIN6/2006, interpuesto por el PAN, revocó la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario a diputado por el distrito 2 del estado de México, con cabecera en Teoloyucan, de la Coalición por el Bien de Todos, C. Juan Abad de Jesús, por considerarlo inelegible en virtud de que no se separó del cargo de presidente municipal de Coyotepec tres meses antes de la elección, y ordenó expedir la constancia a favor del candidato suplente de la propia Coalición. El PAN (SUP-REC-18/2006), la CPBT (SUP-REC-25/2006) y el candidato afectado (SUP-REC-28/2006) impugnaron la resolución de la Sala Regional a través de los recursos de reconsideración respectivos. El pasado 14 de agosto la Sala Superior acumuló dichos expedientes y revocó la declaración de inelegibilidad del C. Juan Abad, ratificó la expedición de la constancia de mayoría a su favor y dejó sin efecto lo determinado por la Sala de Toluca.
2. La Sala Regional del TEPJF con sede en Toluca, en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-7/2006, interpuesto por la Alianza por México, resolvió como infundada la nulidad de diversas casillas instaladas en el distrito 35 con cabecera en Tenancingo, estado de México, para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa. La Alianza por México (SUP-REC-19/2006) y la Coalición por el Bien de Todos (SUP-REC-26/2006) impugnaron la resolución de la Sala Regional a través de los recursos de reconsideración respectivos. El pasado 16 de agosto la Sala Superior acumuló dichos expedientes y declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3,855 básica, 3,857 básica, 4,460 contigua, 2,512 contigua, 1,513 contigua 2 y 516 contigua 1, debido, básicamente, a que en éstas fungieron como representantes de la Coalición por el Bien de Todos delegados municipales; en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, sustituyó dicha acta y revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición, y se la otorgó a la fórmula de candidatos de la Alianza por México (véase Cuadro 3).
Elección presidencial
Únicamente la Coalición por el Bien de Todos, el Partido Acción Nacional y un ciudadano interpusieron el total de los 374 juicios de inconformidad para impugnar la elección presidencial, los cuales fueron recibidos por la Sala Superior y turnados a la señora y señores magistrados como se muestra en el Cuadro 4.
La CPBT presentó un juicio de inconformidad, coloquialmente denominado "recurso líder" o "recurso madre", ante el 15 distrito electoral del IFE en el Distrito Federal, en el que impugnó en su conjunto la elección presidencial y solicitó al TEPJF, entre otros aspectos, que se realizara la apertura de la totalidad de los paquetes electorales y, en consecuencia, se modificaran las actas de cómputo distrital de la elección de presidente; también solicitó, en su caso, que no se expidieran la declaratoria de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de presidente electo. Asimismo, la Coalición pidió la acumulación de los demás medios de impugnación al juicio presentado en el distrito 15, para que se resolviera en un solo fallo.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal negó la acumulación total de los juicios, y posteriormente también desestimó la pretensión de la Coalición consistente en el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en los 300 distritos electorales. Lo que ordenó la Sala Superior fue la apertura de incidentes de previo y especial pronunciamiento en los casos en los que, a juicio de cada magistrado, procediera el recuento de votos en casillas correctamente impugnadas en los distritos correspondientes a cada juicio a su cargo.
La Sala Superior resolvió por unanimidad en 174 sentencias interlocutorias, de manera definitiva e inatacable, el recuento de 11,839 casillas, sobre lo cual vale la pena destacar lo siguiente:
1. No fue abierta la totalidad de los paquetes.
2. El TEPJF sustentó como causas de la desestimación de la pretensión de abrir todos los paquetes, el hecho de que la Coalición argumentó causas genéricas, correspondientes a otras etapas del proceso, y que no probó su vinculación ni afectación directa al escrutinio de los votos (campañas difamatorias, spots, programas sociales, propaganda religiosa, rebase de topes de gasto, inequidad en medios, actos anticipados de campaña, propaganda por extranjeros, llamadas telefónicas de apoyo, parcialidad de la autoridad, sistemas informáticos del PREP, conteo rápido y cómputos, "inusual" número de votos nulos, resolución extemporánea de quejas, entrevistas a candidatos antes de concluir la jornada electoral, ineficacia de la FEPADE e ilegal nombramiento de consejeros, entre otras).
3. Sólo se realizó el recuento de los paquetes de las casillas que fueron correctamente impugnadas y en cuyas actas se presentaron inconsistencias en rubros fundamentales, específicamente relacionados con los votos, boletas recibidas o sobrantes, y que la Coalición hubiera solicitado al Consejo Distrital su apertura y ésta no se hubiera realizado. Por lo tanto, el número de paquetes que se abrió no correspondió a una muestra aleatoria.
4. En los 174 juicios en los que se abrió el incidente, se identificaron 21,786 casillas sobre las que la Coalición pidió el recuento; el TEPJF lo negó en 9,947 y lo declaró procedente en 11,839 casillas, las cuales representan el 54.84 por ciento de las casillas solicitadas por la Coalición.
5. El recuento no consistió en un nuevo cómputo a cargo del lFE. Se trató de una diligencia bajo la dirección de un funcionario judicial (magistrados y jueces de Distrito), con el auxilio de funcionarios del IFE y la presencia de los representantes de las coaliciones y partidos, que se desarrolló en las sedes de los consejos distritales.
6. Concluidas las diligencias, se requisitaron actas circunstanciadas que fueron enviadas a la Sala Superior y entregadas a los magistrados, de conformidad con el turno original de los juicios interpuestos.
Una vez recibidas las actas y la documentación adicional enviada, la Sala Superior contó con todos los elementos y documentación necesarios para proceder a la resolución de los 374 juicios de inconformidad interpuestos y, al momento de resolverlos, se cerró la etapa de resultados de la elección y comenzó la de calificación (cómputo final y declaraciones de validez y de presidente electo).
Calificación de la elección presidencial: última etapa del proceso electoral
En el número anterior de Voz y Voto describí el procedimiento que el Tribunal sigue para la calificación de la elección de presidente, es decir, para desahogar la cuarta y última etapa del proceso electoral.
Como se recordará, esta etapa se integra por tres partes: el cómputo final de la elección, la declaración de validez de la elección y la declaración de presidente electo, del candidato que haya obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.
De acuerdo con la información que se presenta en este artículo, el cómputo final realizado por la Sala Superior del Tribunal se hizo después de que se emitió la resolución sobre el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección presidencial, se realizaron los ajustes en el cómputo de cada distrito por la anulación de la votación recibida en las casillas donde resultaron procedentes las impugnaciones de los partidos y la Coalición y se aplicaron los ajustes derivados del recuento de votos en las 11,839 casillas determinadas en las sentencias interlocutorias.
Ahora bien, la declaración de presidente electo tiene que ver con una verificación que la Sala Superior debe realizar sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 constitucional por el candidato ganador, para lo cual el presidente del Tribunal requiere al ¡FE el envío de la documentación que los partidos presentaron para el registro de sus candidatos, la cual debe ser contundente para demostrar cada requisito exigido en la norma y, en su caso, queda a salvo la facultad del órgano jurisdiccional para solicitar directamente al partido del candidato el envío de documentación adicional.
En lo referente a la declaración de validez de la elección, el Tribunal considera la información agregada por los presidentes de los 300 consejos distritales del IFE en los expedientes sobre la elección, así como los informes que en lo individual rindieron dichos presidentes sobre el desarrollo del proceso electoral en su correspondiente distrito.
El Tribunal, a través de la declaración de validez, se pronuncia con respecto a si los actos y etapas del proceso electoral se sujetaron al principio de legalidad, lo cual significa que se verifica que cada actividad se efectuó en los términos establecidos en las normas contenidas en el Cofipe y demás disposiciones aplicables.
Al mismo tiempo, la declaración de validez de la elección implica una determinación del Tribunal respecto a que los actos electorales debieron ajustarse a los principios que rigen toda elección democrática. Para este fin, el máximo órgano jurisdiccional dispone de toda la información que le entregaron los consejos distritales y la que en específico solicita para revisar aspectos en lo particular.
Habida cuenta de la relevancia de estas determinaciones, el Tribunal dictó dos acuerdos para revestir de la indispensable formalidad la calificación de la elección. El primero fue emitido el 30 de junio de 2006 para establecer el procedimiento que conforme a la ley se sigue durante la última etapa del proceso electoral; el segundo data del 10 de julio y fue emitido por el magistrado presidente para la integración del expediente que contiene la documentación de los 300 distritos, para ordenar su resguardo en un lugar seguro y para poner a la consideración de los magistrados toda la documentación agregada al propio expediente.
De esta manera, agotada la calificación de la elección presidencial sólo resta al Tribunal comunicar lo anterior a la Cámara de Diputados, a efecto de que ésta emita el Bando solemne de presidente electo.

Vía: revista Voz y Voto

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