Leyes obsoletas

Por Jesús Cantú
En relación con los delitos contra el honor, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos determinó, desde el 9 de marzo de 1964, que el denunciante está obligado a probar "no sólo la falsedad de la información publicada, sino también la real malicia del autor de la publicación, esto es, el conocimiento de que la información era falsa, y la intención de publicar la falsedad para perjudicar". A partir de entonces se instauró la denominada "doctrina de la real malicia".Así mismo, desde hace por lo menos cuatro décadas son claros, a nivel internacional, dos criterios. Uno: que en materia de delitos contra el honor, la obligación de probar la falsedad de la afirmación corresponde al denunciante, es decir, al presuntamente ofendido; y dos: para que dicha acción se sancione no sólo tiene que demostrarse la falsedad de la información, sino además la existencia de dolo y mala fe.Y desde 1994 el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mostró su preocupación por el hecho de que la difamación se castigue con penas de reclusión. En enero de 1996, en el Seminario de las Naciones Unidas/UNESCO sobre el fomento de los medios de difusión árabes independientes y pluralistas, se estableció "que los litigios en los que intervengan profesionales de los medios de comunicación en el ejercicio de su profesión deberán juzgarse en las instancias civiles, y no en las penales".Si estos criterios, aceptados y avalados por los tribunales internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), prevalecieran en la legislación o en los tribunales mexicanos, el juicio y la detención de Lydia Cacho Ribeiro jamás hubiesen tenido lugar.No obstante las disposiciones de diversos tratados internacionales y de recomendaciones específicas, como la de la Comisión de los Derechos de la ONU, que en resolución del 27 de julio de 1999 deploró la existencia en México de la ofensa de difamación de Estado y llamó a su abolición, el país mantiene una normatividad obsoleta.Desde 1999, los relatores especiales para la libertad de expresión e información de la ONU, la OEA y la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa emiten una declaración conjunta sobre diversos temas concernientes a la libertad de expresión. En las declaraciones de noviembre de 1999, noviembre de 2000 y diciembre de 2002 llamaron a los países miembros de tales organismos a revocar las leyes de difamación penal. En la de 2002, textualmente señalan: "La difamación penal no es una restricción justificable a la libertad de expresión; todas las leyes de difamación penal deben ser abolidas y reemplazadas, donde sea necesario, por leyes adecuadas de difamación civil".Abid Hussain, relator especial de la ONU, en su informe de 2000, establece: "Las leyes por las que se sanciona la difamación representan en potencia una amenaza grave a la libertad de expresión por la severidad de las sanciones de que la acompaña el fallo inculpatorio. Cabe recordar que una serie de órganos internacionales han condenado la amenaza que representan las penas de reclusión, ya se apliquen específicamente a las afirmaciones difamatorias o más en general a la expresión pacífica de puntos de vista".Y más adelante enfatiza: Es fundamental sensibilizar a la opinión pública a fin de que las leyes sobre difamación no se utilicen para acallar el debate público y abierto de cuestiones de interés general o específico. Una vez más, como mínimo debe entenderse lo siguiente:-Deben derogarse las leyes penales sobre difamación en favor de la vía civil, ya que ésta brinda medios suficientes para proteger la reputación de los interesados;-Las sanciones por difamación no deben ser tan graves que coarten la libertad de opinión y expresión y el derecho a buscar, recibir y difundir información; no deben imponerse jamás sanciones penales, en particular la reclusión, ni tampoco reparaciones por daños y perjuicios que no sean estrictamente proporcionales al daño real causado;-Los órganos gubernamentales y las autoridades públicas no deben estar facultados para entablar demandas por difamación; las leyes sobre difamación, calumnia e injurias deben tener por único objeto proteger reputaciones, y no evitar críticas al gobierno, y ni siquiera mantener el orden público, para lo cual ya existen leyes específicas;-En las leyes sobre difamación deben tenerse en cuenta la importancia del debate abierto sobre las cuestiones de interés público y el principio de que las personas públicas han de tolerar un grado de crítica más elevado que los ciudadanos particulares;-En relación con publicaciones referentes a asuntos de interés público, resulta excesiva la exigencia de veracidad; ha de bastar con que se haga un esfuerzo razonable para determinar la verdad;-Por lo que se refiere a las opiniones, sólo han de considerarse difamatorios los puntos de vista claramente no razonables; no ha de exigirse nunca a los demandados que demuestren la veracidad de una opinión o juicio de valor;-La carga de la prueba de todos los elementos del pleito han de recaer en quien sostenga haber sido difamado, y no en el demandado;-En los pleitos por difamación deben arbitrarse, además de los daños y perjuicios, otros recursos posibles, como la petición de disculpa o la rectificación.Respecto a la despenalización de los delitos contra el honor, el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mexicano Sergio García Ramírez, expresó en un voto razonado al resolver el 2 de julio de 2004 el caso de Herrera Ulloa contra Costa Rica: "Despenalización no significa ni autorización ni impunidad. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. Por otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta ilícita".Sin embargo, los legisladores mexicanos no escuchan ninguna de estas voces, pues perseveran en la penalización de los delitos contra el honor, e incluso en la llamada difamación de Estado y contra los símbolos patrios.En el caso de la legislación del estado de Puebla, que es donde se dictó el pasado 23 de diciembre el auto de formal prisión contra Lydia Cacho, el artículo 357 del Código de Defensa Social estipula: "La difamación consiste en comunicar a una o más personas la imputación que se hace a otra, física o jurídica, de un hecho cierto o falso, que cause deshonra, descrédito, perjuicio o lo exponga al desprestigio de alguien".El artículo 358 establece la pena de prisión de seis meses a cuatro años, y el 359 prevé: Al acusado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, sino en los siguientes casos:I.- Cuando aquélla se haya hecho a un depositario o agente de la autoridad, o a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y,II.- Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el acusado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo, y sin ánimo de dañar.En estos casos se librará de toda sanción el acusado, si probare su imputación.Es evidente que esta legislación va en contra de todas las recomendaciones y resoluciones de los organismos internacionales, pues establece la vía penal para dirimir la difamación y la sanción de prisión; deja la carga de la prueba de la veracidad en el demandado -y sólo en algunas circunstancias- y, finalmente, se olvida de señalar que en los casos de interés público no sólo es importante demostrar la falsedad de la afirmación, sino el ánimo de dañar o perjudicar.El caso de calumnia incluido en el artículo 362 es muy similar, salvo que tiene que ser un hecho "determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa".Como muchas otras disposiciones de los tratados internacionales que México suscribe, la despenalización de los delitos contra el honor no parece interesar a las autoridades mexicanas. De nada sirve la reiteración que el nuevo relator especial de la ONU, Ambeyi Ligabo, hace en el reporte de 2005, en el punto 69: "Para adaptarse a las normas internacionales, la legislación nacional debería disponer que los casos de difamación y calumnia queden comprendidos en la jurisdicción civil".

Revista Proceso

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